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Estatuto de RESPA de HUD

Del Código de EE.UU. en línea (U.S. Code Online) por el Acceso GPO
[wais.access.gpo.gov]
[Leyes en vigencia al 27 de enero de 1998]
[Documento no afectado por Leyes Públicas promulgadas entre
el 27 de enero de 1998 y el 30 de noviembre de 1998]
[CITE: 12USC2607]


TÍTULO 12--BANCOS Y BANCA

CAPÍTULO 27--PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACIÓN DE BIENES RAÍCES


Sec. 2607. Prohibición de retribuciones y honorarios no merecidos

 

(a) Remisión de negocios

Ninguna persona dará y ninguna persona aceptará ningún honorario, retribución o cosa de valor conforme a un acuerdo o entendimiento, oral o de otro modo, por el cual se remite a una persona un negocio inherente a un servicio de cierre de bienes raíces o una parte del mismo en relación con un préstamo relacionado con el gobierno federal.

(b) División de honorarios

Ninguna persona dará y ninguna persona aceptará ninguna parte, división o porcentaje de cualquier honorario efectuado o recibido por la provisión de un servicio de cierre de bienes raíces en relación con una operación de un préstamo hipotecario relacionado con el gobierno federal que no sea por servicios realmente proporcionados.

(c) Honorarios, salarios, compensación y otros pagos

Ninguna parte de esta sección se interpretará como una prohibición de (1) el pago de honorarios
(A) correspondientes a un abogado por servicios realmente proporcionados
o (B) de una compañía de títulos a su agente designado para los servicios realmente proporcionados en la emisión de una política de seguro de títulos o (C)
de una entidad crediticia a su agente designado para los servicios realmente proporcionados en la realización de un préstamo; (2) el pago a cualquier persona de un salario o compensación genuinos u otro tipo de pago por mercaderías o instalaciones realmente suministradas o por servicios realmente proporcionados; (3) los pagos conformes a acuerdos de remisión y corretaje cooperativos entre agentes y corredores de bienes raíces; (4) acuerdos de negocios afiliados siempre que (A) se informe sobre la existencia de dicho acuerdo a la persona a la cual se remite y, en relación con la remisión, se entregue a dicha persona una estimación por escrito de los costos o el detalle de los costos, generalmente realizado por el prestador al cual la persona es remitida (i) en caso de una remisión cara a cara o una remisión hecha por escrito o por un medio electrónico, antes de la remisión o en el momento de realizarla (y en cuyo caso el cumplimiento de este requisito puede evidenciarse por una nota hecha por escrito, por un medio electrónico o por un sistema de registros similar utilizado en el transcurso de la operación); (ii) en caso de una remisión telefónica, dentro de los 3 días laborables posteriores a la remisión, \1\ (en cuyo caso durante la remisión telefónica deberá informarse a la persona a la cual se transfiere, en forma verbal y brevemente, la existencia de un acuerdo y el hecho de que se entregará una divulgación por escrito en un plazo de 3 días laborables); o (iii) en caso de una remisión hecha por una entidad crediticia (incluyendo una remisión por parte de una entidad crediticia a una entidad crediticia afiliada), en el momento en que se proporcionan las estimaciones requeridas en la sección 2604(c) de este título (no obstante la cláusula (i) o (ii)); y cualquier recibo por escrito de dicha divulgación (sin importar el modo de la divulgación según la cláusula (i), (ii) o (iii)) puede obtenerse en el momento del acuerdo o cierre (excepto que una persona que hace una remisión cara a cara y proporciona la divulgación por escrito antes del momento de la remisión o durante la misma intente obtener un recibo por escrito de dicha divulgación requerido en ese momento y si la persona que es remitida elige no acusar recibo de la divulgación en ese momento, este hecho debe estar incluido en la nota realizada por escrito, por un medio electrónico o sistema de registros similar mantenido en el transcurso de la operación por la persona a cargo de la remisión), (B) no se requiera que dicha persona utilice un prestador de servicios de cierre particular, y (C) la única cosa de valor que se reciba del acuerdo, a excepción de los pagos permitidos en esta subsección, sea un retorno del interés de propiedad o relación de concesión; o (5) otros pagos o tipos de pago u otras transferencias según se especifican en las reglamentaciones prescritas por el Secretario, después de consultar con el Secretario de Justicia, el Secretario de Asuntos para Veteranos, la Junta Federal de Bancos de Préstamos para Vivienda, la Corporación Federal de Seguros de Depósitos, la Junta de Gobernadores del Sistema de Reserva Federal y el Secretario de Agricultura. A los propósitos de la oración anterior, lo siguiente no se considerará un violación de la cláusula (4)(B): (i) cualquier acuerdo que requiera que un comprador, prestatario o vendedor pague por los servicios de un abogado, agencia de informes de crédito o tasador de bienes raíces elegido por la entidad crediticia para que represente el interés de la misma en una operación de bienes raíces, o (ii) cualquier acuerdo donde un abogado o firma de abogados representa a un cliente en una operación de bienes raíces y emite o acuerda la emisión de una política de seguro de títulos en la operación directamente como agente o a través de una agencia de seguro de título independiente que puede estar establecida por el abogado o firma de abogados y operar como un complemento de las actividades legales del abogado o firma de abogados.
---------------------------------------------------------------------------
\1\ Según el original.
---------------------------------------------------------------------------

(d) Multas por violaciones; responsabilidad individual y colectiva; daños y perjuicios por triplicado; demandas por mandamiento judicial del Secretario y funcionarios del Estado; costos y honorarios del abogado; interpretación de leyes del Estado

(1) Toda persona que viole las disposiciones de esta sección será sancionada con una multa que no superará los $10,000, encarcelamiento por un período que no excederá el año, o ambas opciones.
(2) Toda persona que viole las prohibiciones o limitaciones de esta sección será responsable individual y colectivamente ante la persona a la que se le cobró el servicio de cierre involucrado en la violación y deberá abonar una suma equivalente a tres veces la suma de cualquier honorario abonado para dicho servicio de cierre.
(3) Ninguna persona será responsable por una violación de las disposiciones de la subsección (c)(4)(A) de esta sección si dicha persona prueba por predominio de evidencia que dicha violación no fue intencional y se produjo por un error genuino a pesar de haberse adoptado en forma razonable los procedimientos para evitar dicho error.
(4) El Secretario, el Secretario de Justicia de cualquier Estado o el comisionado de seguros de cualquier Estado puede presentar una demanda para prohibir las violaciones de esta sección.
(5) En cualquier demanda privada presentada en conformidad con esta subsección, la corte puede disponer que la parte que prevalece asuma los costos relacionados con la presentación de la demanda en la corte junto con los honorarios del abogado.
(6) Ninguna disposición de las leyes del Estado o reglamentación que imponga limitaciones más estrictas a los acuerdos de negocios afiliados se considerará inconsistente con esta sección.

(Pub. L. 93-533, Sec. 8, 22 de dic. de 1974, 88 Estat. 1727; Pub. L. 94-205, Sec. 7, 2 de enero de 1976, 89 Estat. 1158; Pub. L. 98-181, título IV, Sec. 461(b), (c), 30 de nov. de 1983, 97 Estat. 1231; Pub. L. 100-242, título V, Sec. 570(g), 5 de feb. de 1988, 101 Stat. 1950; Pub. L. 102-54, Sec. 13(d)(4), 13 de jun. de 1991, 105 Stat. 275; Pub. L. 104-208, div. A, título II, Sec. 2103(c)(2), (d), 30 de sept.de 1996, 110 Estat. 3009-400.)

 

Enmiendas

1996--Subsección (c)(4). Pub. L. 104-208, Sec. 2103(c)(2), se reemplazó "acuerdos de negocios controlados" por "acuerdos de negocios afiliados".
Subsección (c)(4)(A). Pub. L. 104-208, Sec. 2103(d), se modificó la subcláusula (A) en general. Anterior a la enmienda, la subcláusula (A) decía lo siguiente: "con anterioridad o en el momento de la remisión se divulga la existencia de dicho acuerdo a la persona a la cual se remite y, en relación con la remisión, se entrega a dicha persona una estimación por escrito de los costos o el detalle de los costos, generalmente realizada por el prestador al cual la persona es remitida, excepto cuando una entidad crediticia hace la remisión, este requisito puede cumplirse como parte de y en el momento en que se proporcionan las estimaciones de los costos por servicio de cierre requeridas en la sección 2604(c) de este título,".
Subsección (d)(6). Pub. L. 104-208, Sec. 2103(c)(2), se reemplazó "acuerdos de negocios controlados" por "acuerdos de negocios afiliados".
1991--Subsección (c)(5). Pub. L. 102-54 se reemplazó "Administrador de Asuntos para Veteranos " por "Secretario de Asuntos para Veteranos".
1988--Subsección (c)(5). Pub. L. 100-242 se reemplazó "cláusula 4(B)" por "cláusula (4)(B)".
1983--Subsección (c). Pub. L. 98-181, Sec. 461(b), volvió a designarse la cláusula (4) como (5), se agregó la cláusula (4) y las disposiciones posteriores a la cláusula (5), de tal modo redesignadas, relativas a los acuerdos que no serán considerados una violación a la cláusula (4)(B).
Subsección (d)(2). Pub. L. 98-181, Sec. 461(c), se reemplazaron las disposiciones que establecen la responsabilidad de las personas que violan las prohibiciones o limitaciones de esta sección por disposiciones que establecen la responsabilidad, además de las multas en part. (1), de personas que violan las subsecciones (a) y (b) de esta sección, más los costos y honorarios del abogado.
Subsección (d)(3) a (6). Pub. L. 98-181, Sec. 461(c), se agregaron los párrafos (3) a (6).
1976--Subsección (c). Pub. L. 94-205 se agregaron las cláusulas (3) y (4).

 

Fecha de vigencia de la Enmienda de 1983

Enmienda Pub. L. 98-181 a partir del 1 de enero de 1984, vea la sección 461(f) de la Pub. L. 98-181, dispuesta como nota bajo la sección 2602 de este título.

 

Fecha de vigencia de la Enmienda de 1976

Enmienda Pub. L. 94-205 a partir del 2 de enero de 1976, vea la sección 12 de la Pub. L. 94-205, dispuesta como nota bajo la sección 2602 de este título.

Transferencia de funciones

Abolición de la Junta Federal de Bancos de Préstamos para Viviendas y transferencia de funciones, vea las secciones 401 a 406 de la Pub. L. 101-73, que aparece como nota en la sección 1437 de este título.

Sección a la cual se hace referencia en otras secciones

A esta sección se hace referencia en la sección 2614 de este título.

 
Contenido actualizado el 24 de julio de 2008   Siga este enlace para ir a  Volver al inicio   
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