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Estatuto de RESPA de HUD

Del Código de EE.UU. en línea (U.S. Code Online) por el Acceso GPO
[wais.access.gpo.gov]
[Leyes en vigencia al 27 de enero de 1998]
[Documento no afectado por Leyes Públicas promulgadas entre
el 27 de enero de 1998 y el 30 de noviembre de 1998]
[CITE: 12 USC2617]


TÍTULO 12--BANCOS Y BANCA

CAPÍTULO 27--PROCEDIMIENTOS DE LIQUIDACIÓN DE BIENES RAÍCES


Sec. 2617. Autoridad del Secretario

 

(a) Emisión de reglamentaciones; exenciones

El Secretario está autorizado a prescribir normas y reglamentaciones, realizar interpretaciones y otorgar exenciones para las clases de operaciones, según sea necesario para logar los propósitos de este capítulo.

(b) Responsabilidad por acciones realizadas de buena fe según las normas, reglamentaciones o interpretación

Ninguna disposición de este capítulo o de las leyes de cualquier Estado que impongan responsabilidad se aplicará a cualquier acto realizado u omitido de buena fe en conformidad con una norma, reglamentación o interpretación por parte del Secretario o el Secretario de Justicia, no obstante después de producirse dicho acto u omisión, se enmiende o rescinda de la norma, reglamentación o interpretación, o una autoridad judicial o de otra índole determine su falta de validez por cualquier razón.

(c) Investigaciones; audiencias; incumplimiento de una orden; desacato

(1) El Secretario puede investigar cualquier hecho, condición, práctica o asunto que pueda ser necesario o correcto para colaborar en el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, para la prescripción de las reglas y las reglamentaciones mencionadas a continuación, o para asegurar la información que sirva como base para recomendar una legislación adicional en relación con las prácticas de liquidación de bienes raíces. Para colaborar en las investigaciones, el Secretario está autorizado a realizar las audiencias, administrar los juramentos y requerir mediante citación la asistencia y el testimonio de los testigos y la entrega de la documentación que el Secretario estime aconsejable.
(2) Toda corte de distrito de Estados Unidos dentro de la jurisdicción en la cual se está llevando a cabo una investigación puede, en caso de contumacia o negativa a obedecer una citación del Secretario emitida bajo esta sección, emitir una orden solicitando el cumplimiento con lo descrito; y la no obediencia de dicha orden de la corte puede ser castigada por dicha corte como un desacato al tribunal.

(d) Demora en la vigencia de la reglamentación final reciente en relación con el pago a empleados

(1) En general

La enmienda de la parte 3500 del título 24 del Código de Reglamentaciones Federales incluidas en la reglamentación final prescrita por el Secretario y publicada en el Registro Federal el 7 de junio de 1996 que, a partir de la fecha de vigencia de dicha enmienda-- (A) eliminará la exención de pago por parte de un empleador a sus empleados por actividades de remisión, exención que está actualmente codificada como sección 3500.14(g)(1)(vii) de este título 24; y (B) reemplazará dicha exención por una exención más limitada en nuevas cláusulas (vii), (viii) y (ix) de la sección 3500.14 de este título 24,

no entrará en vigencia antes del 31 de julio de 1997.

(2) Continuación de la regla anterior

La reglamentación codificada como sección 3500.14(g)(1)(vii) del título 24 del Código de Reglamentaciones Federales, relacionada con los pagos del empleador a los empleados, con vigencia al 1 de mayo de 1996, permanecerá en vigencia hasta la fecha en que entre en vigencia la enmienda a la que se hace referencia en el párrafo (1) según dicho párrafo.

(3) Aviso público de fecha de vigencia

El Secretario notificará públicamente la fecha en la cual la enmienda a la que se hace referencia en el párrafo (1) entrará en vigencia según dicho párrafo, no menos de 90 días y no más de 180 días antes de la fecha de aplicación de la misma.

(Pub. L. 93-533, Sec. 19, con sus modificaciones Pub. L. 94-205, Sec. 10, 2 de enero de 1976, 89 Estat. 1159; modificado Pub. L. 98-181, título IV, Sec. 461(e), 30 de nov. de 1983, 97 Estat. 1232; Pub. L. 104-208, div. A, título II, Sec. 2103(f), 30 de sept.de 1996, 110 Estat. 3009-401.)

 

Enmiendas

1996--Subsección (d). Pub. L. 104-208 se agregó la subsección (d). 1983--Subsección (c). Pub. L. 98-181 se agregó la subsección (c).

 

Fecha de vigencia de la Enmienda de 1983

Enmienda Pub. L. 98-181 a partir del 1 de enero de 1984, vea la sección 461(f) de la Pub. L. 98-181, dispuesta como nota bajo la sección 2602 de este título.

 

Fecha de efectividad

Sección en vigencia a partir del 2 de enero de 1976, vea la sección 12 de la Pub. L. 94-205, que aparece como nota de la Fecha de vigencia de la Enmienda de 1976 en la sección 2602 de este título.

Sección a la cual se hace referencia en otras secciones

A esta sección se hace referencia en la sección 2606 de este título.

 

 
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